Adjuntamos la consulta planteada ante la DGT en relación a este hecho:
El consultante plantea el tratamiento fiscal correcto a efectos del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas en el siguiente caso: "En la empresa donde trabaja la consultante se ha llevado a cabo un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), por lo que las pagas extras correspondientes al año 2020 no van a ser retribuidas a los trabajadores, y se desconoce cuándo van a ser dichas pagas abonadas al personal".
Planteado si la empresa debe efectuar retención en 2020, por las pagas extras del año 2020 no cobradas, y en caso afirmativo cómo se debe reflejar en la declaración del IRPF del trabajador.
Normativa
Art. 17.1 LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “(...) todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Art. 78 RIRPF, referente al nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta- en su apartado 1 señala que: “(...) carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.
Respuesta de la DGT
Partiendo de la citada normativa, procede calificar como rendimientos del trabajo el importe correspondiente a las pagas extras correspondientes al año 2020 no percibidas por la trabajadora consultante.
Para la DGT, "que la empresa empleadora como entidad obligada a retener, deberá practicar la correspondiente retención a cuenta sobre las pagas extras correspondientes al año 2020, en el momento en que las abone". Dado que, en 2020, según lo manifestado en el escrito de consulta, no se ha producido dicho abono, no debe practicar la correspondiente retención a cuenta sobre las pagas extraordinarias objeto de consulta en dicho año 2020.