En la STS, Nº 758/2020, de 10 de Septiembre de 2020, Ecli: ES:TS:2020:3151, se cuestiona la legitimación del trabajador para reclamar que se proceda al ingreso de las cuotas de la seguridad social relativas a los salarios de tramitación que al Estado le corresponde abonar.
La acción para reclamar directamente del Estado el reintegro de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que excediera de 60 días hábiles entre la fecha de interposición de la demanda y aquélla en la que recayó la sentencia declarando la improcedencia del despido estaba reconocida, en favor de todo empresario, antes del RDL 5/2002, en el art. 57.1 del ET y también en el art. 116.1 de la ;LPL, preceptos ambos que tienen una clara naturaleza material o sustantiva, por más que el segundo de ellos esté ubicado en un Texto de carácter procesal.
A su vez, el apartado 2 del precepto últimamente citado amplía la titularidad de esta acción de reintegro, otorgándosela al trabajador en aquellos casos en los que el empresario haya sido declarado insolvente. Ello constituye la figura conocida en la doctrina procesalista como 'sustitución procesal', que consiste en que una norma de carácter material (sea cual fuere la naturaleza del Texto legal en el que se contenga) confiere a un acreedor la posibilidad de ejercitar una acción que correspondería a su deudor contra los deudores de éste, de cuya figura es el exponente más conocido la llamada acción 'subrogatoria' (o indirecta) a la que se refiere el primer inciso del art. 1.111 del Código Civil .
En el caso analizado, el acreedor directo del Estado es el empresario, que tiene derecho a reintegrarse del importe de aquellos salarios que ha venido obligado a satisfacer al trabajador, y que el legislador ha considerado oportuno resarcir al patrono para que éste no tenga que soportar las consecuencias gravosas derivadas de una determinada dilación en el trámite judicial. Pero en aquellos supuestos en los que dicho patrono -a causa de su insolvencia- no haya abonado los salarios de tramitación al trabajador favorecido con la sentencia de despido, el legislador ha otorgado a este trabajador (acreedor de su patrono) el ejercicio de la acción que al tan repetido patrono correspondía contra su propio deudor, que sería el Estado.
Para el TS, los trabajadores de empresas insolventes están legitimados para reclamar a la Administración el ingreso de cuotas a la Seguridad Social correspondientes a salarios de tramitación a cargo del Estado.