Medidas extraordinarias en desahucios por la COVID-19
La Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, elevó la situación de emergencia de la salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional.
La referida pandemia no solo supuso una crisis sanitaria, sino que ha provocado una profunda crisis global, económica y social por lo que ante esa situación fue necesario que desde el principio de la pandemia se adoptaran otras medidas en distintos ámbitos, en particular de carácter económico y social, cuya eficacia fue condicionada al tiempo durante el que estuviera vigente el estado de alarma, que ha perdido su eficacia el pasado 9 de mayo de este año 2021.
No obstante, en lo que aquí nos concierne, esto es, la posibilidad de la suspensión de los desahucios en situaciones de vulnerabilidad, introducida a tenor de la publicación del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social económico para hacer frente al COVID-19, ha sido modificada y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2022, por el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio (BOE 26/06/2022).
Suspensión del procedimiento de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional
Desde el 2 de abril de 2020 (entrada en vigor del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19) hasta el 31 de diciembre de 2022 (Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio), en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos sujetos a la LAU 94 (Ley 29/1994, de 24 de noviembre), que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
CUESTIONES
1.- ¿Podremos ejercitar el incidente de suspensión pese a que no se haya celebrado la vista o incluso antes de que esta haya sido señalada por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el apartado 3 del artículo 440 de la LEC?
Sí. El apartado tercero del artículo 440 de la LEC nos dice que el arrendatario, en aquellos supuestos en los que en la demanda se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, tras la admisión, y previamente a la vista, será requerido para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. No obstante, no será necesario esperar para instar este incidente de suspensión a la comparecencia ante el tribunal, sino que podremos ejercitarlo en cualquier momento, sin necesidad de que tengamos fecha de señalamiento para la vista o haya transcurrido el trámite del plazo al que hemos hecho referencia.
2.- ¿Cuándo dejarán de surtir efecto estas medidas de suspensión?
Estas medidas de suspensión han sido establecidas con carácter extraordinario y temporal por lo que, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, dejarán de surtir efecto desde el 31 de diciembre de 2022.
Para que opere la suspensión a la que hemos hecho referencia, es necesario que la persona arrendataria se encuentre en situación de vulnerabilidad económica
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, a los efectos de determinar los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 se requerirá la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:
a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.